Auto 1182/22
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas
Referencia: Expediente CJU-1306
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1° Civil del Circuito de Pasto y el Juzgado 3º Administrativo del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 7 de junio de 2021, el señor Gerardo Herrera presentó una acción popular en contra del Notario 3 del Círculo de Pasto[1]. Al respecto, argumentó que en el inmueble donde se presta el servicio público notarial, (i) no se cuenta con un profesional intérprete y guía intérprete de planta, tal como ordena la Ley 982 de 2005[2]; y (ii) tampoco se ha suscrito un convenio o contrato con una entidad idónea autorizada por el Ministerio de Educación Nacional, para atender la población objeto de la citada ley. En consecuencia, estimó que se vulneran los artículos 4 de la Ley 472 de 1998 (literales j y l), 5 y 8 de la Ley 982 de 2005 y 13 de la Constitución, por lo cual solicitó que se ordene dar cumplimiento a lo reglado en dichos preceptos[3].
2. Previo reparto, en auto del 10 de junio de 2021, el Juzgado 1° Civil del Circuito de Pasto rechazó la demanda, ordenó su remisión a los juzgados administrativos y propuso un conflicto negativo de competencia[4]. Al respecto, estimó que el conocimiento del asunto le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo previsto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998[5], pues se reprocha la falta de personal preparado para atender a la población con discapacidad visual y auditiva dentro de la notaría, lo cual vulnera el derecho de dicha población al acceso efectivo al servicio público de notariado, en iguales condiciones que los demás usuarios. Agregó que el derecho que se busca amparar está directamente relacionado con el servicio que presta la notaría y, en ese sentido, la pretensión formulada se relaciona con la función pública a cargo del accionado y, por ende, el conocimiento de la controversia es propia de la justicia administrativa.
3. Con posterioridad y una vez realizado el nuevo reparto, en providencia del 1° de julio de 2021, el Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Pasto inadmitió la demanda y ordenó al actor que la corrigiera en el término de tres días, so pena de rechazo[6]. Al respecto, estimó que no se advertía dentro del plenario que se acreditara el requisito de haber realizado previamente la reclamación ante la parte accionada, exigencia que se debe cumplir en virtud del inciso 3 del artículo 144 del CPACA.
4. El 2 de julio de 2021, el demandante formuló una solicitud dirigida a obtener la nulidad de la actuación surtida por falta de competencia, al estimar que el asunto debe ser tramitado por la Jurisdicción Ordinaria[7].
5. En auto del 13 de julio de 2021, el Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Pasto resolvió no revocar la decisión del 1° de julio del año en cita[8]. Sobre el particular, refirió a los artículos 15 y 16[9] de la Ley 472 de 1998 y resaltó que, entre otras, la actividad notarial se caracteriza por ser un servicio público, cuyo desarrollo entraña el ejercicio de una función pública, mediante el principio de descentralización por colaboración previsto en los artículos 123 y 210 de la Constitución. Agregó que la acción popular pretende la protección de los derechos colectivos (i) al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y (ii) a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente para personas con discapacidad, como quiera que de los hechos de la demanda se desprende que la Notaría Tercera de Pasto carece de personal capacitado para entablar comunicación o realizar interpretación respecto de las personas con discapacidad auditiva y visual, de conformidad con la Ley 982 de 2005. En consecuencia, por ser la parte accionada una persona privada que cumple función administrativa, el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
6. En comunicación del 14 de julio de 2021, el demandante indicó que no corregiría la demanda y, además, insistió en la falta de competencia del juzgado administrativo para conocer de la acción popular y solicitó nuevamente que se decrete la nulidad por falta de competencia[10].
7. En auto del 23 de julio de 2021, Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Pasto dispuso declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto y propuso un conflicto negativo de jurisdicciones[11]. Al respecto, manifestó que replanteaba la postura inicialmente expuesta, en el sentido de precisar que si bien la parte accionada es una persona privada que cumple una función administrativa, lo pretendido en la demanda es que se contrate profesionales capacitados para entablar comunicación o realizar interpretación respecto de las personas con discapacidad auditiva y visual, incluyendo la instalación de señales de conformidad con la Ley 982 de 2005, por lo que se hace necesario referirse al régimen laboral de los empleados que prestan sus servicios en las notarías. Sobre este punto indicó que, aun cuando el legislador no ha pronunciado de forma expresa sobre la materia, deben aplicarse las normas generales que regulan las relaciones del derecho individual y colectivo del trabajo, las cuales están consagradas en la Constitución Política y en el Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que quienes laboran en una notaría son empleados particulares.
8. Así las cosas, indicó que el reclamo del accionante no está directamente relacionado con la función confiada por el Estado a los notarios, pues si bien respecto de la función fedante, aquél ejerce una función pública, ciertamente, en lo demás, el régimen jurídico lo concibe como un particular, siendo así, en lo que exceda ese ámbito funcional, los notarios deben atenerse al régimen jurídico que rige las relaciones entre particulares. Por ende, cuando se demanda la responsabilidad directa del notario como persona natural, el asunto no es de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[12].
9. Una vez remitido el asunto a esta corporación, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 24 de junio de 2022 y remitido al despacho el 28 de junio siguiente[13].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
10. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[14].
11. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[15].
12. En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan tres (3) presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[16]. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[17]; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[18]; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[19].
13. Marco legal de competencia para el conocimiento de las acciones populares. El artículo 88 de la Constitución dispone que el legislador regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. La Ley 472 de 1998 desarrolla dicho mandato y en el artículo 15 establece que (i) la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de las acciones originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas; y (ii) en los demás casos conocerá la Jurisdicción Ordinaria[20].
14. Por su parte, el numeral 7 del artículo 20 del Código General del Proceso señala que los jueces civiles del circuito conocen, en primera instancia, ( ) de las acciones populares y de grupo no atribuidas a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
15. En suma, puede concluirse que la competencia para conocer de las acciones populares se encuentra distribuida entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Ordinaria. La primera se activa cuando la violación de los derechos e intereses colectivos proviene de la acción u omisión de las autoridades públicas y de las personas privadas que ejercen funciones administrativas; mientras que, la segunda, se sujeta a que la violación se origine de la acción u omisión de los particulares.
16. La función notarial y la jurisdicción competente para conocer de acciones populares presentadas contra las notarías, en las que se pretenda su adecuación para la prestación del servicio público notarial para personas en condición de discapacidad. El artículo 131 de la Constitución establece que la función notarial es un servicio público[21] y que debe ser reglamentado por el legislador. La actividad notarial se encuentra regulada en el Decreto Ley 960 de 1970[22], la Ley 588 de 2000[23] y en distintos decretos reglamentarios que fueron compilados en el Decreto 1069 de 2015[24]. En la sentencia C-863 de 2012, la Corte se pronunció sobre la actividad notarial y señaló que aquella es un servicio público a cargo de particulares que actúan bajo la figura de la descentralización por colaboración[25], y que supone el ejercicio de la función pública de dar fe[26]. Asimismo, precisó que, si bien los notarios están investidos de autoridad, ello no implica que adquieran el carácter de autoridades administrativas en sentido subjetivo u orgánico[27].
17. Ahora bien, en la Ley 982 de 2005 se establecieron normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas. En concreto, el artículo 8 de la ley prevé que todas las entidades estatales deben incorporar paulatinamente el servicio de intérprete para su atención y, además, en lo que refiere a las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al público, señala que tienen que identificar los lugares en los que pueden ser atendidas estas personas[28]. Por su parte, el artículo 15 señala que todo establecimiento o dependencia del Estado y de los entes territoriales con acceso al público, deberá contar con señalización, avisos, información visual y sistemas de alarmas luminosas aptos para su reconocimiento por personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas.
18. Al resolver conflictos de jurisdicciones relacionados con la materia, este tribunal se ha pronunciado sobre la jurisdicción competente para conocer de las acciones populares presentadas contra las notarías, en las que se pretenda el acceso de las personas en situación de discapacidad al servicio notarial. Así, en el auto 1100 de 2021[29], se estableció que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para dirimir las controversias relacionadas con la adecuación de la infraestructura de una notaría, para la prestación del servicio público a personas en situación de discapacidad. Al respecto, se señaló que: la adecuación de la infraestructura y los ajustes razonables que permiten el acceso efectivo de las personas en situación de discapacidad a la función notarial no es un asunto que se limita a las reparaciones locativas que debe efectuar un particular en un inmueble privado. Por el contrario, este tipo de modificaciones se relaciona con el servicio que prestan los notarios en el desarrollo de la función pública que les fue delegada. De este modo, las adecuaciones y ajustes necesarios para que las personas en situación de discapacidad puedan acceder a los servicios notariales previstos en el artículo 3° del Decreto [Ley] 960 de 1970 se vinculan estrechamente con el desempeño de dicha función[30]. Asimismo, se resaltó que el incumplimiento de las condiciones de accesibilidad podría imposibilitar la prestación efectiva del servicio público que prestan los notarios, en aquello que constituye una función administrativa.
19. Al resolver el CJU-694, en el auto 018 de 2022, la Corte se pronunció respecto del conocimiento de una acción popular presentada contra una notaría, en la que se advertía que aquella no contaba con intérpretes y desconocía las normas sobre protección de las personas con discapacidad visual y auditiva (artículos 8 y 15 de la Ley 982 de 2005). En dicha oportunidad, esta corporación reiteró la regla establecida en el auto 1100 de 2021, en el sentido de que las acciones populares impetradas para la protección de los derechos e intereses colectivos, en aquellos casos en que se pretende el desarrollo de adecuaciones para la prestación del servicio público notarial, a favor de las personas en condición de discapacidad, está íntimamente relacionada con la función administrativa desarrollada por los notarios como particulares, por lo cual, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer del asunto.
20. En suma, puede concluirse que (i) la actividad notarial es un servicio público a cargo de particulares que actúan bajo la figura de la descentralización por colaboración y que supone el ejercicio de la función pública de dar fe; (ii) la Ley 982 de 2005 establece mandatos específicos para las instituciones gubernamentales y no gubernametales respecto de la atención de personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas; y (ii) la Corte Constitucional ha señalado que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa es la competente para conocer de las acciones populares presentadas contra las notarías, en las que se pretenda el desarrollo de las adecuaciones para la prestación del servicio público notarial a favor de personas en condición de discapacidad.
21. Examen del caso concreto. En el asunto bajo examen, se encuentran satisfechos los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo entre jurisdicciones. En primer lugar, (i) se cumple con el presupuesto subjetivo, puesto que la controversia es suscitada por dos autoridades de diferente jurisdicción que administran justicia, de un lado, el Juzgado 1° Civil del Circuito de Pasto y, del otro, el Juzgado 3º Administrativo del Circuito de la misma ciudad. En segundo lugar, (ii) se acredita el presupuesto objetivo, ya que dicha controversia recae sobre el conocimiento de la acción popular presentada por el señor Gerardo Herrera en contra del Notario 3 del Círculo de Pasto. En tercer lugar, (iii) se satisface también el presupuesto normativo, toda vez que el Juzgado 1° Civil del Circuito de Pasto y el Juzgado 3º Administrativo del Circuito de la misma ciudad manifiestan no ser competentes para conocer del asunto y presentan argumentos jurídicos a su favor.
22. Acreditados los referidos presupuestos, esta corporación considera que el conocimiento del presente asunto le compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En efecto, la acción popular presentada contra el Notario 3 del Círculo de Pasto pretende que el accionado cumpla con los mandatos establecidos en la Ley 982 de 2005 (en concreto, los artículos 5 y 8), para la atención de las personas sordas y sordociegas, lo cual supone la adecuación de la notaría para efectos de garantizar la prestación del servicio público a su cargo[31], lo que implica que se controvierte la forma como se desempeña la función pública y no su actividad como mero particular, descartando el conocimiento de este asunto por la Jurisdicción Ordinaria. En este sentido, siguiendo los precedentes planteados en los autos 1100 de 2021 y 018 de 2022, la Corte reiterará la regla allí establecida y asignará el conocimiento de este proceso a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
23. En suma, la Sala concluye que la autoridad judicial competente para conocer de la acción popular presentada en contra del Notario 3 del Círculo de Pasto es el Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Pasto, por lo cual se ordenará remitir el expediente CJU-1306 a dicho juzgado, para que continúe con el trámite de la citada acción. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al Juzgado 1° Civil del Circuito de Pasto y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
24. Regla de decisión. Las acciones populares que se presenten en contra de las notarías, para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público notarial para las personas en situación de discapacidad, le competen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto dicha pretensión está inescindiblemente relacionada con el acceso a la función administrativa que cumplen estos particulares, en los términos del artículo 15 de la Ley 472 de 1998, esto es, en el desempeño de las atribuciones encomendadas en su condición de fedatarios públicos, conforme con lo previsto en el artículo 3 del Decreto 960 de 1970.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1° Civil del Circuito de Pasto y el Juzgado 3º Administrativo del Circuito de la misma ciudad, y DECLARAR que el conocimiento de la acción popular presentada por el ciudadano Gerardo Herrera en contra del Notario 3 del Círculo de Pasto le corresponde tramitarla al Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Pasto.
Segundo.- REMITIR el expediente CJU-1306 al Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Pasto para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referida acción popular y para que comunique la presente decisión al Juzgado 1° Civil del Circuito de Pasto y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo 001AcciónPopularAnexosTrámiteJuzgadoOrigen.pdf (págs. 6-12). El actor refiere que la acción popular le corresponde conocerla a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, al resaltar que el accionado es una persona particular y que, en lo relacionado con el cumplimiento de la Ley 982 de 2005, no actúa en desempeño de función pública. Al respecto, se fundamenta en la sentencia C-863 de 2012 y en la jurisprudencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (entre otras, cita la providencia del 2 de octubre de 2019, rad. No. 11001010200020190189100, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros).
[2] Por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones.
[3] En el sentido de (i) contratar un profesional intérprete y guía intérprete de planta; (ii) contratar con entidad idónea autorizada por el Ministerio de Educación; e (iii) instalar señales sonoras, visuales, auditivas y alarmas. Por otro lado, el actor solicita, entre otras, que se aplique el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 y se le conceda el incentivo económico.
[4] Expediente digital, archivo 001AcciónPopularAnexosTrámiteJuzgadoOrigen.pdf (págs. 18-22).
[5] Artículo 15. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. // En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil.
[6] Expediente digital, archivo 004AutoInadmiteDemanda.pdf.
[7] Expediente digital, archivo 006Solicitud.pdf.
[8] Expediente digital, archivo 009AutoResuelveReposiciónNoRevoca.pdf.
[9] Que refiere, entre otras, que de las acciones populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. Y, en segunda instancia, la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia.
[10] Expediente digital, archivo 011SolicitudDecretarNulidad.pdf
[11] Expediente digital, archivo 014AutoDeclaraFaltaJurisdicciónRemiteCorteConstitucional.pdf
[12] Sobre este asunto resaltó que los notarios prestan dicho servicio con observación de las normas contenidas en el Estatuto del Notariado, Decreto 960 de 1970 y decretos reglamentarios y son autónomos en el ejercicio de sus funciones, y responsables conforme a la ley de conformidad con el artículo 8 del Decreto 960 de 1970.
[13] Expediente digital, archivo ConstanciadeRepartoCJU1306.pdf.
[14] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[15] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.
[16] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[17] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[18] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[19] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[20] Artículo 15. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.
En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil.
[21] Constitución Política, artículo 131: Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores [().
[22] Mediante el cual se expide el Estatuto del Notariado. En el artículo 1° se señala que el notariado es una función pública e implica el ejercicio de la fe notarial.
[23] El artículo 1 dispone que el notariado es un servicio público que se presta por los notarios e implica el ejercicio de la fe pública o notarial.
[24] Mediante el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. Uno de los decretos compilados es el Decreto 2148 de 1983, cuyo artículo 1° reitera que el notariado es un servicio público.
[25] Sobre esta figura, en la sentencia en cita, se señaló que: 3.2. En relación con la actividad notarial como una expresión de la descentralización por colaboración, ha dicho la Corte que esta se presenta en los casos en que el Estado decide acudir al apoyo de los particulares para el desempeño de algunas de sus funciones, cuando su manejo exige el concurso de personas con una formación especializada, de quienes no siempre dispone la administración, o cuando los costos y el esfuerzo organizativo que requiere el montaje de una estructura técnica adecuada para llevar a cabo la prestación del servicio especial, resulta fiscalmente onerosa y menos eficiente, que la opción de utilizar el apoyo del sector privado. Mediante esta forma de descentralización el Estado soluciona la atención de una necesidad pública, por fuera del esquema tradicional de atribuir a un organismo público el manejo de la función que exige el cumplimiento de un determinado cometido. Por eso, bien se ha dicho, que la descentralización por colaboración viene a ser una de las formas del ejercicio privado de las funciones públicas.
[26] Dijo la Corte: 3.3. En lo que concierne a la actividad notarial como función pública de dar fe, ha explicado la Corte que, de conformidad con la ley, el notariado es una función pública e implica el ejercicio de la fe notarial. De allí, el valor jurídico y al alcance probatorio que se le reconoce a los actos y declaraciones surtidas ante el notario, y a los hechos de los cuales éste da cuenta por haber ocurrido en su presencia. Todo ello en razón a que está investido por el Estado de la autoridad necesaria para atribuir autenticidad a tales actos y atestaciones, como depositario que es de la fe pública. La función fedante, como se denomina la facultad del notario de dar fe, es una atribución de interés general propia del Estado, que aquél ejerce en su nombre por asignación constitucional, en desarrollo de la cooperación que el sector privado ofrece al sector público en virtud del fenómeno de la descentralización por colaboración.
[27] Dijo la Corte: La gestión notarial implica el ejercicio de autoridad atributo necesario para revestir de autenticidad a los actos y atestaciones que presencia, como depositario que es de la fe pública. Sin embargo, esto no los convierte en autoridades administrativas en sentido subjetivo u orgánico, y por ende no puede considerarse incluidos dentro de la hipótesis prevista en el inciso 3º del artículo 116 de la Constitución, según el cual de manera excepcional la ley podrá atribuir función jurisdiccional, en materias precisas, a determinadas autoridades.
[28] Artículo 8o. Las entidades estatales de cualquier orden incorporan paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio. // De igual manera, lo harán las empresas prestadoras de servicios públicos, las Instituciones Prestadoras de Salud, las bibliotecas públicas, los centros de documentación e información y en general las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al público, fijando en lugar visible la información correspondiente, con plena identificación del lugar o lugares en los que podrán ser atendidas las personas sordas y sordociegas.
[29] Expediente CJU 667.
[30] Énfasis por fuera del texto original.
[31] Supra, numeral 1.